El 13 de junio del 2022, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) adoptó una nueva ordenanza y le fijó a Guyana un plazo para contestar los argumentos presentados el 7 de junio por Venezuela (véase texto en francés y en inglés de la ordenanza).
Como se recordará, en marzo del 2018, Guyana interpuso de manera unilateral una demanda contra Venezuela ante el juez de La Haya relativa a lo que en Venezuela se denomina la "Guayana Esequiba". Se trata de un territorio en disputa entre ambos Estados de más de 159 000 kilómetros cuadrados, el cual representa proporcionalmente más de las 2/3 partes del territorio actual de Guyana (véase el segundo mapa en esta nota de la BBC del 2021).
Es de notar que en el 2018 y luego en el 2019, la CIJ fue también solicitada, de manera conjunta, por parte de Guatemala y Belice para resolver otra antigua disputa territorial (véase texto del acuerdo conjunto).
No cabe duda de que observar a la justicia internacional zanjar viejas controversias territoriales entre Estados siempre resulta reconfortante para quienes consideramos que la fuerza del derecho debería siempre prevalecer sobre el derecho a la fuerza. No obstante, resulta notorio la manera muy distinta en llevar el caso a conocimiento de la CIJ por parte de Guyana con relación a la forma conjunta con la que la hicieron Belice y Guatemala. Esta modalidad conjunta fue el resultado de un largo y arduo proceso de negociación que involucró a instancias regionales hemisféricas (véase acuerdo obtenido en diciembre del 2008).
Si bien la atención a la actividad de un tribunal internacional como la CIJ recae usualmente en el contenido de sus sentencias como tal, el análisis de las ordenanzas (también denominadas "providencias" en la literatura jurídica) reviste también interés. Intentaremos demostrarlo a nuestros estimables lectores en las líneas que siguen.
Esta ordenanza de junio del 2022 fue precedida por una ordenanza de esta índole sobre la fijación de plazos, la cual fue adoptada el 8 de marzo del 2021 y estableció el cronograma para la presentación de escritos sobre el fondo para Guyana y para Venezuela: 8 de marzo del 2022 para Guyana, 8 de marzo del 2023 para Venezuela (véase texto en francés y en inglés).
Una providencia previa con fecha del 18 de junio del 2018 (véase texto en ambos idiomas) fue la primera de este tipo adoptada por la CIJ entre Guyana y Venezuela.
Este caso ya ha dado lugar a una primera sentencia de la CIJ sobre su competencia. En efecto, en el mes de diciembre del 2020, la CIJ se declaró competente para poder analizar en una segunda etapa los argumentos de Guyana sobre el fondo (véase texto de la sentencia en francés/inglés). Cabe precisar que esta decisión se tomó sin poder realizarse un juicio contradictorio como es lo usual en La Haya, con dos rondas de alegatos (en la fase escrita y luego en la fase oral), al optar Venezuela por no comparecer en el procedimiento (véase al respecto verbatim de las audiencias orales realizadas el 30 de junio del 2020 en La Haya con la presencia de la única delegación de Guyana).
En su sentencia de diciembre del 2020, se lee por parte de la CIJ (párrafo 22) que:
"22. Aucune pièce écrite n’ayant été déposée par le Gouvernement du Venezuela et celui-ci n’ayant pas comparu lors de la procédure orale, aucune conclusion formelle n’a été présentée par ce gouvernement. Cependant, il ressort clairement de la correspondance et du mémorandum reçus du Venezuela que ce dernier soutient que la Cour n’a pas compétence pour connaître de l’affaire.
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22. Since the Government of Venezuela filed no pleadings and did not appear at the oral proceedings, no formal submissions were presented by that Government. However, it is clear from the correspondence and the Memorandum received from Venezuela that it contends that the Court lacks jurisdiction to entertain the case".
Como se observará en las líneas que siguen, la no comparecencia en un procedimiento contencioso por parte del Estado demandado ante el juez internacional de La Haya no afecta mayormente el desarrollo del procedimiento en sí.
Resulta oportuno precisar a nuestros lectores, en particular de América Latina, que a diferencia de la Organización de Estados Americanos (OEA) y de varios Estados en América Latina y en el mundo, Naciones Unidas reconoce a las autoridades encabezadas por el presidente Nicolás Maduro como único representante de Venezuela. Esta regla aplica por consiguiente para todas sus agencias especializadas y órganos, incluyendo a la CIJ.
En marzo del 2018, Guyana presentó una demanda contra Venezuela ante el juez de La Haya, con el fin de resolver la larga controversia que mantiene con Venezuela desde 1966. Esta controversia fue objeto de un tratado preliminar cuyo artículo IV es interpretado de manera diversa desde el 2018 (véase texto). Anterior a este año de 1966, Venezuela mantuvo esta disputa territorial con Gran Bretaña desde el siglo XIX: desde el año 1899 para ser exactos, fecha en que un tribunal arbitral emitió un laudo arbitral (véase texto en inglés) desfavorable a Venezuela y que Venezuela considera sin validez (Nota 1). El tribunal arbitral que emitió su laudo en 1899 fue presidido por un jurista ruso, y contó con la presencia de dos árbitros de nacionalidad inglesa y dos de nacionalidad norteamericana.
En este valioso artículo del jurista venezolano Allan Brewer-Carías publicado en el 2009 por el prestigioso Max Planck Institute de Heidelberg en Derecho Internacional Público y Derecho Comparado, se lee que:
“The boundary established in the 1899 arbitration tribunal was considered to be settled for the next half-century, until a memorandum written by Severo Mallet-Provost (11 August 1944), a lawyer who had acted as a junior counsel for Venezuela at the Paris tribunal, was published posthumously in the 1949 issue of the American Journal of International Law (O Schoenrich ‘The Venezuela-British Guiana Boundary Dispute’ (1949) 43 AJIL 523, 528–30). The memorandum adduced that the arbitral tribunal’s president had coerced several members into assenting to the final decision, the result of a political deal between Britain and Russia. Reportedly, this memorandum had been dictated five years earlier by Mallet-Provost to Judge Otto Schoenrich, his partner in the US law firm of Curtis, Mallet-Prevost, Colte and Mosle, with instructions that it was not to be published until after his death, and even then, only at Judge Schoenrich’s discretion. Mallet-Prevost died on 10 December 1948, and his memorandum appeared in print some six months later” (punto 17).
Se puede afirmar que desde este arbitraje de 1899, y de revelaciones sobre algunos integrantes de este tribunal dadas a conocer en 1948, Venezuela desconfía de todo lo que se asemeja a los mecanismos de solución pacífica de controversias de carácter jurídicos (arbitraje y arreglo judicial) y se ha cuidado de no ratificar ningún tratado que contemple el recurso a uno de estos dos mecanismos, salvo una notable excepción: el arbitraje de inversión (Nota 2). Esta posición explica también que Venezuela nunca haya procedido a reconocer unilateralmente la jurisdicción obligatoria de la CIJ, mecanismo previsto en el Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la CIJ (véase listado de Estados que han hecho esta declaración).
Cabe precisar que la demanda de Guyana de marzo del 2018 plantea como base de competencia una sencilla carta del secretario general de Naciones Unidas dada a conocer en enero del 2018, que recomienda, con base en el tratado de 1966, a ambos Estados someter el asunto a la CIJ. Una carta adoptada pocas semanas después de estrenar su cargo el actual secretario general de Naciones Unidas, al parecer algo urgido para ese entonces, a diferencia de todos sus antecesores desde 1966.
Foto de las cataratas de Kaieteur en el río Potaro, región que en Venezuela se denomina la "Guayana Esequiba". Imagen extraída de esta nota de prensa titulada "El Esequibo, una joya inundada de petróleo que se disputan Venezuela y Guyana", El Clarín, edición del 29/06/2020. Un video sobre estas majestuosas cataratas está también disponible en este enlace.
Habíamos tenido la oportunidad de analizar la sentencia de la CIJ, en la cual se declaraba competente, dada a conocer en el mes de diciembre del 2020 (véase nuestra nota titulada "Guyana / Venezuela: a propósito de la reciente decisión de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en la que se declara competente". En este análisis se indicaba que el debate intramuros entre los 15 integrantes de la CIJ había dejado algunas huellas, con varias opiniones disidentes externadas por varios de ellos, al precisar nuestro texto que:
"Siendo el principio del consentimiento previo de los Estados la piedra angular sobre la que ha reposado desde siempre la justicia internacional, estos cuatro jueces advierten, cada uno a su manera, del riesgo que conlleva para la credibilidad de la CIJ el razonamiento seguido por la mayoría de sus colegas en este fallo. Nótese que el primero de ellos, el francés Ronny Abraham, fue Presidente de la CIJ (2015-2018)".
En la precitada ordenanza del 13 de junio del 2022, se lee que Venezuela procedió a un cambio de actitud repentino en el mes de junio del 2022 y que el 7 de junio remitió a la CIJ una batería de argumentos tendientes a cuestionar la competencia de la CIJ (las excepciones preliminares):
"Vu la lettre en date du 6 juin 2022, par laquelle S. Exc. Mme Delcy Eloína Rodríguez Gómez, vice-présidente de la République bolivarienne du Venezuela, a informé la Cour que le Gouvernement vénézuélien avait désigné S. Exc. M. Samuel Reinaldo Moncada Acosta, représentant permanent de la République bolivarienne du Venezuela auprès des Nations Unies, en qualité d’agent et S. Exc. M. Félix Plasencia González, ancien ministre du pouvoir populaire des affaires étrangères de la République bolivarienne du Venezuela, et Mme Elsie Rosales García, professeure à l’Universidad Central de Venezuela, en qualité de coagents aux fins de l’affaire ; Considérant que, le 7 juin 2022, le Venezuela a déposé des exceptions préliminaires d’irrecevabilité de la requête, et qu’un exemplaire original de celles-ci a immédiatement été transmis à l’autre Partie;
/
Having regard to a letter dated 6 June 2022, whereby H.E. Ms Delcy Eloína Rodríguez Gómez, Executive Vice President of the Bolivarian Republic of Venezuela, informed the Court that the Venezuelan Government had appointed H.E. Mr. Samuel Reinaldo Moncada Acosta, Permanent Representative of the Bolivarian Republic of Venezuela to the United Nations, as Agent and H.E. Mr. Félix Plasencia González, Former People’s Power Minister for Foreign Affairs of the Bolivarian Republic of Venezuela, and Ms Elsie Rosales García, Professor at the Universidad Central de Venezuela, as Co-Agents for purposes of the case; Whereas, on 7 June 2022, Venezuela filed preliminary objections to the admissibility of the Application, and whereas an original of those preliminary objections was immediately transmitted to the other Party".
Para el lector poco familiarizado con este caso, no hay nada mayormente revelador en este extracto. No obstante, se trata de un notorio cambio de actitud de Venezuela en la medida en que, desde la presentación de la demanda por parte de Guyana en marzo del 2018, Venezuela optó por no comparecer en el procedimiento en La Haya.
Como lo indica el jurista venezolano Víctor Rodríguez Cedeño en un artículo reciente, cuya lectura se recomienda:
"La no comparecencia podemos definirla como una situación en la que una parte en un proceso ejerce el derecho que le otorga el artículo 53 del Estatuto de la Corte de no participar en una fase del proceso o en una de sus partes, escrita u oral. Una postura procesal que puede adoptar tanto en la fase preliminar, es decir, en la fase relativa a la competencia y la admisibilidad de la demanda, en la parte de fondo e incluso en una etapa ulterior o en un procedimiento incidental sobre medidas cautelares o provisionales" (Nota 3).
No comparecer en el presente caso para Venezuela significó, desde el 2018, el no nombrar a un agente encargado de centralizar la documentación y de fijar la posición de Venezuela en La Haya ante los jueces de la CIJ, el no remitir documentos a la CIJ en los plazos establecidos, el asistir a las reuniones convocadas por la Presidencia de la CIJ para fijar plazos de presentación de escritos con autoridades políticas y el no asistir a las audiencias orales convocadas por la CIJ. Venezuela tampoco nombró a un juez ad hoc de su escogencia, ni presentó las excepciones preliminares a las que tiene derecho todo Estado demandado que cuestiona la competencia de la CIJ para analizar el fondo de un asunto (Nota 4).
Como bien se sabe, las excepciones preliminares constituyen una herramienta procesal existente en todos los tribunales internacionales puesta a disposición del Estado demandado. Se considera en derecho internacional público que un Estado soberano no tiene por qué venir a explicarse si el tribunal carece de competencia para analizar una determinada situación y si el Estado demandado nunca externó su consentimiento a someterse a la jurisdicción de este tribunal. El fin que persigue el Estado al presentar excepciones preliminares es cuestionar la base de competencia utilizada por el Estado demandante, en aras de evitar que el fondo del asunto sea discutido y examinado por un juez internacional.
Para un connotado y experimentado asesor internacional de Estados en sus litigios en La Haya, se lee también que hay otro elemento de carácter más político (y hasta psicológico) en particular para Estados con poca experiencia ante la justicia internacional cuando son notificados de una demanda en su contra, presentada unilateralmente por otro Estado:
"... il faut réaliser à quel point les Etats ressentent souvent comme une espèce d´injure d´être appelés devant la Cour, et que cela suscite chez eux une sorte d´affolement" (Nota 5).
La sensación de "pánico" puede así inclinar al Estado demandado a hacer valer todas las herramientas procesales existentes para intentar sustraerse a la justicia internacional. Las excepciones preliminares son las más usadas en La Haya, salvo muy contadas excepciones.
Dicho en otras palabras, Venezuela desde el 2018 se privó sola de todas las herramientas y figuras procesales existentes en La Haya cuando un Estado demandado por otro cuestiona la competencia de la CIJ.
En su comunicado oficial del pasado 8 de junio (véase texto completo), la diplomacia venezolana no explica en ningún momento este cambio de actitud, señala únicamente que:
"Sin embargo, estamos obligados a señalar, sin duda alguna, del curso del procedimiento que se ha seguido a partir de la demanda unilateral de Guyana, así como de la decisión del 18 de diciembre de 2020 en la que, contra todo precedente, la Corte se arroga jurisdicción para pronunciarse sobre “la validez del laudo arbitral de 1899”, un asunto superado y que fue artificiosamente propuesto en la demanda unilateral de Guyana, para buscar librarse de su compromiso a negociar, al cual está obligado conforme al Acuerdo de Ginebra.
Venezuela espera que el asunto vuelva de inmediato al terreno de la negociación amistosa entre las partes y a la correcta aplicación del Acuerdo de Ginebra para dirimir la controversia territorial que justificó su suscripción".
Como se ha indicado con anterioridad, las excepciones preliminares pudieron ser presentadas por Venezuela desde que fue notificada por la Presidencia de la CIJ del contenido de la demanda de Guyana, la cual fue registrada en marzo del 2018 (véase texto de la demanda en francés e inglés). En diciembre del 2020, la CIJ se declaró competente para analizar el fondo del asunto.
Más allá del caso planteado por Guyana contra Venezuela, este cambio de actitud de Venezuela hacia la justicia internacional de La Haya rompe de forma notable con una sólida y firme posición histórica en todos los foros internacionales y ello desde 1959. Esta postura de Venezuela es muy bien explicada por el precitado jurista Víctor Rodríguez Cedeño en este artículo publicado en el 2018, en el que expresa que:
"Venezuela nunca ha aceptado la jurisdicción obligatoria de la corte, sin desconocer evidentemente su importancia como órgano judicial de las Naciones Unidas. En muchas reuniones, incluso de codificación, hemos dejado en forma expresa y clara nuestra reserva en relación con el carácter obligatorio de la jurisdicción de la corte. Recuerdo que como representante de Venezuela en muchas reuniones jurídicas hice declaraciones muy claras al respecto, entre otras, en la Conferencia de Viena de 1986, en las negociaciones cuando se adoptó la Constitución de la Onudi, en 1977-78, que evitó, como consta en actas, que se incluyera el recurso obligatorio y entre muchas otras, durante el proceso de adopción del Acuerdo Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, FIDA, también a finales de los años setenta del siglo pasado. Posiciones coherentes formuladas con base en una política exterior jurídica seria que desarrollaron los gobiernos democráticos desde 1959".
Esta actitud de Venezuela explica así, entre muchos otros ejemplos que podríamos citar, el hecho de que Venezuela a la fecha no haya ratificado el Pacto de Bogotá de 1948 (véase estado oficial de firmas y ratificaciones), y que no haya tan siquiera firmado la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados (véase estado oficial), la Convención de 1982 de Montego Bay sobre Derecho del Mar (véase estado oficial) o la Convención de Viena de 1986 sobre Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales (véase estado oficial). Todas estas (y muchas otras) convenciones de carácter universal contienen casi siempre una cláusula mencionando a la CIJ o al arbitraje como mecanismos de solución pacífica de controversias.
Es de recalcar que cada caso de no comparecencia ante el juez de La Haya en el marco de un procedimiento contencioso incoado por otro Estado debe ser considerado de manera individual. Las comparaciones son usualmente bastante aventuradas, y cada caso de no comparecencia debería siempre entenderse como sui generis.
Son muy diversas las razones que puede alegar un Estado para desdeñar la barra de La Haya.
En el hemisferio americano, antes de Venezuela en el 2018, podemos citar el caso de Estados Unidos en 1984, al optar por no comparecer en La Haya en el procedimiento en su contra presentado por Nicaragua. Cabe precisar que en un primer momento, Estados Unidos sí se presentó a la barra de La Haya, presentó varias excepciones preliminares y participó en las diversas etapas del procedimiento. Sin embargo, desafió a la CIJ (cuando esta rechazó algunos de sus argumentos y se declaró competente) al decidir no participar más en el procedimiento sobre el fondo. La no comparecencia de Estados Unidos no impidió en lo más mínimo que fuera condenado en una sentencia considerada histórica en junio de 1986 en la que la CIJ le señaló su parecer sobre su conducta que merece mención (Nota 6).
Después de Venezuela en el 2018, el único Estado que ha optado por no comparecer ante el juez de La Haya fue Rusia en marzo del 2022, ante la solicitud de medidas provisionales de carácter urgente presentada en su contra por Ucrania (Nota 7).
Como se puede apreciar en esta reciente ordenanza de la CIJ de junio del 2022, Guyana tiene hasta el 7 de octubre del 2022 para analizar y refutar los argumentos presentados por Venezuela en este mes de junio del 2022 sobre la incompetencia de la CIJ. No debería extrañar que sean exactamente los mismos argumentos que Venezuela le hizo llegar a la CIJ en su momento y que fueron en parte rechazados por los jueces en el 2020. Remitimos a nuestros estimables lectores en particular a la carta suscrita por el canciller venezolano del 24 de julio del 2020 (texto en francés y en inglés), así como el memorándum enviado el 28 de noviembre del 2019 por Venezuela a la CIJ (texto en francés y en inglés).
Una vez recibido el escrito de Guyana, es probable que la CIJ se tome unos meses de reflexión y zanje sobre los diversos aspectos discutidos para (probablemente) retomar el análisis sobre el fondo que había iniciado con posterioridad al fallo de diciembre del 2020.
Cabe precisar que, desde el punto de vista procesal, la disposición del Reglamento aplicado por la CIJ desde 1945 en materia de excepciones preliminares (el artículo 79 parcialmente reformado en diciembre del 2000) fue objeto de una nueva revisión en el mes de octubre del 2019. Se puede comparar la versión antigua en español y la versión actual del Reglamento en francés e inglés. Según esta nueva reforma, se dispone ahora de tres nuevas disposiciones donde antes solamente había una: el artículo 79. Se cuenta ahora con el Artículo 79, el Artículo 79(bis) y el Artículo 79(ter) (véase al respecto el comunicado de prensa del 21 de octubre del 2019 en francés y en inglés). Es al parecer la primera vez que la CIJ aplica el Artículo 79(bis) del Reglamento creado en el 2019, y es muy posible que los asesores legales de Guyana cuestionen su aplicación en el presente caso (así como algunos jueces de la CIJ).
¿Por qué presentar en junio del 2022 excepciones preliminares que bien se pudieron haber presentado desde mucho años antes? ¿Qué ha ocurrido de relevante en Venezuela o en Guyana en este mes de junio del 2022 para que Venezuela súbitamente reconsidere la posición inicial de no comparecer en este juicio iniciado en el 2018? ¿Habrá en el escrito sobre el fondo de Guyana, que fue depositado el pasado 8 de marzo, algún argumento que sugiera cambiar radicalmente de posición por parte de Venezuela? ¿Por qué la CIJ acepta que Guyana dé su parecer sobre argumentos venezolanos que ya fueron en parte rechazados en el 2020 por la misma CIJ cuando se declaró competente? Desde el punto de vista táctico, ¿se puede considerar riesgoso este cambio de actitud de Venezuela?
Son preguntas que lanzamos al aire sin mayores elementos para responderlas. La primera de ellas tiene una respuesta que deberían poder brindar las máximas autoridades venezolanas. Con relación a la última de ellas, se podría contestar por la afirmativa. En efecto, desde la perspectiva de algunos jueces de la CIJ, esta repentina maniobra de Venezuela bien podría ser interpretada como tendiente a dilatar cuestiones ya zanjadas en el 2020 y ganar tiempo (por alguna razón que se considera ventajosa en Venezuela).
Cabe precisar, como dato de interés, que el pasado 7 de junio también se celebró una reunión entre autoridades de Guyana y de Venezuela en Georgetown (véase nota al respecto publicada en El Universal). Desde que la CIJ se declaró competente en el 2020, el retomar las negociaciones bilaterales con Guyana es un objetivo prioritario de la diplomacia venezolana, y esta reunión posiblemente sea una de muchas otras por venir. Negociar el retiro de la demanda a cambio de un acuerdo bilateral con Guyana puede ser uno de los objetivos por parte de la diplomacia venezolana. Al respecto, el retiro de una demanda en La Haya constituye una práctica muy poco estudiada y que, en nuestra opinión, lo ameritaría, en particular cuando se obtiene a cambio de nada o casi nada (Nota 8).
Este discreto giro operado por Venezuela con relación a su histórica distancia mantenida con la justicia internacional merecería explicaciones que, a la fecha de redactar estas líneas, se desconocen. Sin duda alguna responde a un cambio radical de estrategia ante el juez de la CIJ: esta última fue solicitada desde el 2018 por Guyana para zanjar definitivamente la controversia territorial más antigua sin resolverse en el continente americano.
Como tuvimos la oportunidad de indicarlo desde el 2018, la no comparecencia ante la CIJ es una opción usada a veces por un Estado demandado que conlleva algunos riesgos:
"Cabe precisar que la estrategia que ha escogido Venezuela no está exenta de todo riesgo: en efecto, la no participación de Venezuela la priva de la posibilidad de presentar sus argumentos legales en la etapa preliminar en la que puede precisamente cuestionar la competencia de la CIJ en el marco del procedimiento contencioso: la etapa de las excepciones preliminares. Dicho en otras palabras, al optar Venezuela por no participar, la base de competencia usada por Guyana (que se limita a una recomendación del actual Secretario General de Naciones Unidas) no será cuestionada ante los jueces de la CIJ" (Nota 9).
Notas
Nota 1: Sobre esta decisión arbitral, véase el reciente análisis de RUAN SANTOS G., "La cláusula de "prescripción" en la controversia entre Venezuela y Gran Bretaña por la Guayana Esequiba", en AYALA CORAO C. & BREWER CARIAS A. R. (Editores), Libro Homenaje al Dr. Pedro Nikken, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 2021, Tomo II, pp. 923-944, disponible aquí.
Nota 2: No fue sino hasta el 18 de agosto de 1993 (firma) y el 2 de mayo de 1995 (depósito del instrumento de ratificación) que Venezuela se adhirió a la Convención de Washington de 1965, que establece el Centro Internacional de Arreglo de Disputas entre Inversionista Extranjero y Estado, más conocido como Ciadi o ICSID en inglés (véase estado de firmas y ratificaciones). Esta convención de 1965 permite a un inversionista extranjero demandar a un Estado. Luego de más de 50 demandas en su contra (de las cuales 13 aún están pendientes de resolución a junio del 2022) y de condenas con cifras millonarias (en algunos casos exorbitantes) ordenadas por tribunales arbitrales del Ciadi contra Venezuela, en el 2012 Venezuela optó por denunciar este instrumento internacional, precedida por Bolivia (2007) y por Ecuador (2010). Sobre las críticas recurrentes al Ciadi, la desconfianza que ha ido generando y que explica, entre otros factores, estas denuncias, véase BOEGLIN N., "ICSID and Latinamerica: criticism, withdrawal and the search for alternatives", Bretton Woods Project, December 2013, texto disponible aquí.
Es de notar que importantes flujos de inversión extranjera eran atraídos por Venezuela desde mucho tiempo antes de 1995, por lo que resulta sorprendente asociar al Ciadi con llegada de inversión extranjera. Brasil es un ejemplo usualmente omitido por muchos sectores en América Latina: Brasil es el principal receptor de inversión extranjera en América Latina sin tan siquiera haber firmado la Convención de 1965. Con relación a Ecuador, es de notar que sus actuales autoridades electas en febrero del 2021 decidieron volver precipitadamente a firmar y a depositar el instrumento de ratificación de la Convención de 1965. La precipitación es notoria: la toma de posesión de las nuevas autoridades se efectuó el 26 de mayo del 2021 y fue seguida de la firma de la Convención de 1965, el 21 de junio, y el depósito del instrumento de ratificación fue realizado el 4 de agosto del 2021 (véase estado oficial de la firma y ratificación). Nótese que la Corte Constitucional decidió, en un dictamen del 30 de junio del 2021 (véase texto), que la aprobación legislativa no era necesaria en el caso de este convenio. Se trata de la ratificación más expedita de esta Convención por parte de nuevas autoridades electas de un Estado jamás registrada en la historia del Ciadi. Como es previsible, a finales de diciembre del 2021, se leyó en Chile que una corporación minera chilena inició los trámites ante el Ciadi para demandar a Ecuador, utilizando para ello como base de competencia el tratado bilateral de inversiones (TBI) vigente entre Chile y Ecuador (véase nota de prensa de La Tercera del 24/12/2021). Esta demanda se registró oficialmente en el Ciadi el 26 de enero del 2022 (véase enlace oficial del Ciadi). Se trata posiblemente de la demanda más inmediata después de la ratificación por parte de un Estado de la Convención de 1965 jamás registrada y que se explica, en gran parte, por la premura antes señalada de las actuales autoridades ecuatorianas.
Nota 3: Véase RODRIGUEZ CEDEÑO V., "Las implicaciones de la no comparecencia en el procedimiento contencioso ante la Corte Internacional de Justicia: reglas y principios a la luz de la práctica de la Corte", en Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Número 166 (Octubre-Diciembre 2021), Homenaje a Gonzalo Parra Aranguren, pp. 405-418, p.407. Texto integral de este Número 166 disponible aquí.
Nota 4: Véase al respecto nuestra nota de abril del 2019, BOEGLIN N., "A propósito del reciente comunicado en el que Venezuela reitera formalmente a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que no comparecerá ante ella", Ius360, edición del 29/04/2019 y disponible aquí. Anterior a ella (2018), véase también WENTKER A., "Venezuela´s non participation before ICJ in the dispute over Essequibo region", EJIL-Talk, edición del 29/06/2018 y disponible aquí.
Nota 5: Véase PELLET A., "Exposés", in SOREL J.M. & POIRAT Fl., Les procédures incidentes devant la Cour internationale de Justice: exercice ou abus de droit?, Paris, Pedone 2001, pp. 109-112, p. 110.
Nota 6: Es de precisar que el fallo de la CIJ sobre el fondo del 26 de junio de 1986 entre Estados Unidos y Nicaragua es considerado en la literatura jurídica especializada como uno de los mejores fallos jamás redactados por parte de los integrantes de la CIJ. Parte de esta característica se puede deber a un presidente extremadamente exigente y a un comité a cargo de la redacción de un fallo igualmente preocupado por aspectos de forma y aspectos de fondo. Pero también se puede deber al hecho de que los argumentos del demandante (Nicaragua) no encontraron objeción alguna durante el procedimiento sobre el fondo. Los jueces de la CIJ optaron, dos años después de declararse competente, por darle a cada uno el alcance requerido desde el punto de vista jurídico.
En aquella oportunidad, los jueces no desaprovecharon la ocasión (histórica) para externar a Estados Unidos su desaprobación, incluyendo una pequeña lección sobre principios muy básicos. Lo hicieron en el fallo de 1986 de la siguiente forma, que nos permitimos reproducir a continuación en ambos idiomas:
«In the present case, the Court regrets even more deeply the decision of the respondent State not to participate in the present phase of the proceedings, because this decision was made after the United States had participated fully in the proceedings on the request for provisional measures, and the proceedings on jurisdiction and admissibility. Having taken part in the proceedings to argue that the Court lacked jurisdiction, the United States thereby acknowledged that the Court had the power to make a finding on its own jurisdiction to rule upon the merits. It is not possible to argue that the Court had jurisdiction only to declare that it lacked jurisdiction. In the normal course of events, for a party to appear before a court entails acceptance of the possibility of the court’s finding against that party» (párrafo 27 de la sentencia de la CIJ de 1986; las itálicas fueron añadidas por el autor).
/
«En l’espèce la Cour regrette d’autant plus profondément la décision de l’Etat défendeur de ne pas participer à la présente phase de la procédure qu’une telle décision est intervenue après que les Etats-Unis eurent pleinement participé aux procédures sur les mesures conservatoires et sur la compétence et la recevabilité En effet, en ayant pris part à l’instance pour plaider l’incompétence de la Cour, les Etats-Unis reconnaissaient par là à celle-ci le pouvoir de se prononcer sur sa propre compétence pour statuer au fond. Il n’est pas possible de prétendre que la Cour n’était compétente que pour se déclarer incompétente. La comparution devant une juridiction implique normalement l’acceptation de la possibilité d’être débouté» (párrafo 27 de la sentencia de la CIJ de 1986; las itálicas fueron añadidas por el autor).
Nota 7: Véase al respecto BOEGLIN N., "La fuerza del derecho ante el derecho a la fuerza (el caso de Ucrania y Rusia). A propósito de la no comparecencia de Rusia ante la Corte Internacional de Justicia", Portal Universidad de Costa Rica (UCR), edición del 23/03/2022, y disponible aquí.
Nota 8: El retiro de una demanda ante el juez de La Haya ("désistement" o "discontinuance" en los dos idiomas oficiales de la CIJ) es una opción a la que a veces recurren los Estados que litigan en La Haya y que se ha estudiado y sistematizado muy poco en doctrina. Véase por ejemplo entre los muy pocos estudios existentes, GUILLAUME G., "Le désistement devant la Cour internationale de Justice", in GUILLAUME G., La Cour internationale de Justice à l´aube du XXIème siècle. Le regard d´un juge, Paris Pedone, 2003, pp.141-159. ¿Retirar una demanda en La Haya a cambio de ... nada? En 1986, Nicaragua obtuvo una condena a Estados Unidos contundente de la CIJ, que abrió la puerta para una segunda etapa por compensación y daños. No obstante, en 1991, a raíz de un cambio de orientación política, Nicaragua optó por retirar la demanda pendiente por daños y perjuicios (véase el comunicado de la CIJ del 27/09/1991) sin que se conozca de alguna contrapartida económica por parte de Estados Unidos. Siempre con relación al hemisferio americano, se puede también citar el caso de la demanda de Ecuador contra Colombia por aspersiones químicas aéreas, interpuesta en el 2008 (véase texto de la demanda en francés y en inglés). Colombia obtuvo el retiro de la demanda planteada por Ecuador en el 2013, comprometiéndose a no realizar más acciones de este tipo en sus zonas fronterizas y a depositarle a Ecuador la suma de 15 millones de USD, la cual incluye, entre otros, los gastos de Ecuador en el procedimiento ante la CIJ desde el 2008 (véase punto 9 del acuerdo suscrito entre Colombia y Ecuador del 9/09/2013).
Nota 9: Véase BOEGLIN N., "Ordenanza de la CIJ en relación a la demanda de Guyana contra Venezuela: apuntes", CIARGlobal, edición del 11/07/2018 y disponible aquí.
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