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Nicolas Boeglin, profesor de la Facultad de Derecho Karla Richmond
Por Nicolas Boeglin, profesor de la Facultad de Derecho

Voz experta: La reciente aprobación del Acuerdo de Escazú por parte del Senado de México

Breves apuntes
17 nov 2020Sociedad

El pasado jueves 5 de noviembre, se informó que el Senado mexicano aprobó el Acuerdo de Escazú  (véase el comunicado de prensa del Senado, la nota de prensa oficial de Naciones Unidas y esta nota muy completa publicada en Colombia). Se trata de una noticia pasada por alto en la mayoría de los medios de prensa y que amerita algunas breves reflexiones, en particular para quienes desde Costa Rica se preguntan —con justa razón— por qué Costa Rica sigue sin ser Estado Parte de un tratado que lleva orgullosamente el nombre de uno de sus cantones.

Breve puesta en contexto

Como bien se sabe, desde el 26 de setiembre del 2018, este tratado regional, adoptado en Costa Rica en marzo del mismo año, está abierto oficialmente a la firma de 33 Estados (América Latina y el Caribe).  Su nombre completo es "Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe" (véase el texto completo de su versión oficial en español).

En la literatura especializada, se considera que fue una declaración conjunta del mes de julio del 2012 (véase el texto completo) suscrita por Chile, Costa Rica, Ecuador, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay la que constituyó el punto inicial de un proceso que culminaría tan solo en marzo del 2018 en el cantón costarricense de Escazú, después de nueve largas rondas de negociaciones entre las 33 delegaciones oficiales. 

Este grupo pionero de Estados, que impulsaron decididamente esta novedosa iniciativa en el 2012, no coincide con los primeros once Estados en ratificar este instrumento regional para que pueda entrar en vigor. Ese es el caso de Chile, el más estridente e inconsistente, cuyas máximas autoridades se negaron oficialmente (hasta la fecha) a tan siquiera firmar el Acuerdo de Escazú (nota 1).

Firmas y ratificaciones registradas

En efecto, a la fecha del 15 de noviembre del 2020, según el tablero oficial de Naciones Unidas sobre las firmas y ratificaciones obtenidas, se contabilizan 24 firmas y 9 ratificaciones. Las últimas firmas son la de Belice, registrada el 24 de setiembre del 2020, y la de Dominica (el 26 de setiembre del 2020). 

La última ratificación registrada es la de Ecuador (mayo del 2020), la cual viene a añadirse a las de Antigua y Barbuda, Bolivia, Guyana, Nicaragua, Panamá, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, así como Uruguay. Es de señalar que estos tres últimos Estados, así como Bolivia, depositaron oficialmente su instrumento de ratificación el mismo 26 de setiembre del 2019 en Nueva York, al cumplirse exactamente el primer año de la apertura a la firma de este instrumento internacional. Ello denota el esmero y también el extremo cuido de sus respectivas autoridades políticas y diplomáticas en relación con el cronograma a seguir para el trámite de aprobación y de ratificación de este tratado.

Este valioso instrumento regional, que busca consolidar los derechos de las personas que defienden el ambiente, entrará en vigor 90 días después de recibir  un total de once ratificaciones. 

Al momento de redactar este texto, ha sido ratificado por nueve Estados. El depósito formal del instrumento de ratificación de Argentina (cuyo Congreso aprobó este tratado en setiembre del 2020) y de México es cuestión de semanas, por lo cual muy pronto se precisará con exactitud la fecha oficial de la entrada en vigor del Acuerdo de Escazú.   

Escazú en medio de ausencias y de fantasmas

Al cumplirse dos años desde que el Acuerdo de Escazú se abrió a la firma y ratificación, habíamos tenido la oportunidad de analizar que la falta de ratificación por parte de Costa Rica (Estado anfitrión de la última ronda de negociación) y la ausencia de la firma de Chile (Estado que conjuntamente con Costa Rica fue el principal promotor de esta iniciativa regional desde el 2014) son elementos a tomar en cuenta, ante la verdadera campaña de desinformación y de descrédito gestada desde diversos sectores políticos y económicos sobre el contenido del Acuerdo de Escazú (nota 2).

Podemos remitir a nuestros estimables lectores, a modo de ejemplo, a este documento suscrito por altos mandos militares en Perú (véase el texto completo) o bien a este anuncio de cámaras paraguayas del sector agropecuario (véase el texto completo) para que puedan apreciar mucho mejor el alcance de esta campaña de desinformación.

Este artículo de El Espectador desmitifica los "mitos" sin mayor fundamento —como lo son muchos de ellos— creados con respecto al alcance de este tratado regional. 

Siempre en Colombia, recientemente, el equipo de La Pulla elaboró un video titulado “La nueva trampa que nos quieren hacer los congresistas” (véase el enlace), el cual responde precisamente a la gran cantidad de argumentos totalmente falaces en contra de este instrumento regional. En el video se desmenuza, de manera extremadamente ingeniosa, muchos de los razonamientos oídos no solamente en Colombia, sino en muy diversas latitudes del continente americano, en contra del Acuerdo de Escazú.

Desconcertados al leer a colegas estudiosos de la ciencia jurídica —quienes arremeten con su pluma contra el Acuerdo de Escazú—, nos permitimos escribir las siguientes líneas en un reciente artículo (titulado "Respuesta a argumentos para oponerse a Escazú") que tuvimos la oportunidad de publicar en Chile en El Desconcierto:

"Es por lo tanto absolutamente incorrecto sostener que, mediante el Acuerdo de Escazú, un Estado se arriesga a verse demandado por otro por incumplir sus disposiciones: dicho esto, llama poderosamente la atención el hecho de que sean reconocidos analistas y académicos quienes defiendan, por alguna extraña razón, semejante argumento".

 

Mujeres de Yulchen Frontera, integrantes de la Resistencia Pacífica Ixquisis en contra del proyecto hidroeléctrico San Mateo en Guatemala.
Imagen extraída de la nota de prensa "Defensores ambientales en Latinoamérica: rendirse no es un opción", Mongabay Latam, 31 de octubre del 2019, y reproducida en el medio digital LaMula (Perú).

La peculiar situación del Acuerdo de Escazú en Costa Rica

En cuanto a Costa Rica, después de una aprobación unánime en primer debate en febrero del 2020 por parte de su Asamblea Legislativa, una consulta al juez constitucional vino a entorpecer significativamente su aprobación definitiva (nota 3). 

En nuestra precipitada nota se indicaba que:

"Si conforme se van registrando nuevas ratificaciones del Acuerdo de Escazú, el argumento encontrado por la Sala Constitucional de Costa Rica no encuentra eco en ninguno otro Estado de América Latina y del Caribe, se podrá concluir que la “mezquindad” de su Poder Judicial es, vergonzosamente, la única en la región".

La reciente decisión  tomada por el Senado de México confirma nuevamente que el argumento encontrado por el Poder Judicial en Costa Rica (un supuesto gasto que conlleva para su presupuesto el Acuerdo de Escazú) sigue siendo una verdadera extrañeza para las demás judicaturas de los Estados de la región. Ni en México, ni en Argentina, ni en Bolivia, Ecuador, Panamá, Nicaragua o Uruguay, como tampoco en los cuatro Estados caribeños que lo han ratificado, se detectó al momento de tramitar la aprobación del Acuerdo de Escazú semejante argumento, por lo demás sumamente cuestionable (nota 4). 

De igual forma, en el caso de la consulta realizada a diversas instituciones peruanas, Poder Judicial incluido, ninguna detectó alguna consecuencia de tipo presupuestaria (véase el texto completo de la solicitud de aprobación al Congreso de Perú, del 2 de agosto del 2019). Perú aún no es parte del Acuerdo de Escazú, pero sobre este preciso detalle que tanto preocupa a algunos en Costa Rica se contabilizan ya 12 Estados (y posiblemente un número mayor) en los que no se visualiza mayor complicación en el trámite de este instrumento desde el punto de vista presupuestario.

¿De dónde podrá provenir tan súbita preocupación, tan específica al Poder Judicial  en Costa Rica, por los efectos presupuestarios de un tratado internacional como el Acuerdo de Escazú? Salvo error de nuestra parte, es la primera vez que el Poder Judicial costarricense se muestra tan exigente en relación con un tratado de derechos humanos o en materia ambiental. Sería de sumo interés conocer un precedente similar en la materia. Las cláusulas que contiene el Acuerdo de Escazú y su formulación se inspiraron en las que ya existen en un sinnúmero de otros tratados adoptados con anterioridad.

Se puede también interpretar esta postura de la justicia costarricense como una muy sutil maniobra para aplazar o complicar en Costa Rica la aprobación del Acuerdo de Escazú. En este tema, no está de más señalar que en febrero del 2017, la misma Sala Constitucional optó por una significativa regresión con respecto a su jurisprudencia anterior, al considerar en su voto 1163-2017 (véase el texto completo), relacionado con el polémico acueducto Coco-Ocotal en Sardinal, que la participación ciudadana en materia ambiental ya no califica como un derecho (nota 5).  

La total regresión del juez constitucional costarricense en cuanto a la participación ciudadana en materia ambiental (externada en una decisión del 2017) podría explicar su profunda reserva con respecto a un tratado internacional (adoptado con posterioridad en el 2018) que busca precisamente ampliar y consolidar tal participación. Esta postura de la justicia constitucional costarricense es la que le impide a Costa Rica, al menos por el momento, aparecer entre las primeras once ratificaciones del continente, y participar en la primera Conferencia de Estados Partes (COP) que se realizará en los meses venideros.

A modo de conclusión

Cabe precisar que el voto en el seno del Senado mexicano fue unánime a favor del Acuerdo de Escazú, un detalle de forma —pasado casi desapercibido— que permite evidenciar una vez más la poca seriedad de varios de los razonamientos falaces mencionados, así como su carácter fantasioso.

En el caso de Argentina, su aprobación en la Cámara de Diputados, el pasado 25 de setiembre, registró 240 votos a favor, cuatro en contra y dos abstenciones.

Notas

Nota 1: Para tener una idea del pronunciado giro operado por las autoridades chilenas en relación con el Acuerdo de Escazú, se puede comparar el texto de la declaración conjunta suscrita por Chile y Costa Rica en el mes de junio del 2018 (véase el texto completo colgado —hasta la fecha— en el sitio oficial de la diplomacia chilena) con un documento reciente circulado el mismo día en que el presidente chileno ofrecía su discurso en la Asamblea General de Naciones Unidas, el pasado 22 de setiembre del 2020 (véase el texto completo de 12 páginas que viene sin sello oficial ni firma de los dos ministros al final del documento, y que se supone es un documento oficial). El título de esta nota de la DW (Alemania) del 21 de setiembre del 2020 retrata bastante bien, en nuestra modesta opinión, el espectáculo raramente visto por parte de un Estado en relación con un tratado internacional.

Nota 2: Véase BOEGLIN N. "Escazú sin Costa Rica: a dos años de la apertura a la firma del Acuerdo de Escazú en Naciones Unidas", Sección Voz Experta, Universidad de Costa Rica (UCR), edición del 13/10/2020, disponible aquí.

Nota 3: En una primera sentencia de marzo del 2020 (véase el texto completo de la sentencia 06134-2020), la Sala Constitucional consideró que un vicio en el procedimiento invalidaba la aprobación en primer debate, con un voto salvado de un magistrado (de siete) opuesto a semejante conclusión y que señaló en su opinión que: "Se advierte con facilidad que tal norma en ningún momento le impone al Poder Judicial la obligación de brindar asistencia técnica y gratuita, la cual corresponde implementarse a partir de las condiciones propias del ordenamiento jurídico de cada país". Dos magistrados consideraron además adjuntar dos notas: una primera en la que el magistrado omite convenientemente citar lo que señaló expresamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental como un derecho en su Opinión Consultiva OC-23 del 2018; y una segunda en la que una magistrada considera útil (y oportuno) hacer ver que la inversión de la carga de la prueba en materia ambiental contraviene a la Constitución (lo cual resulta a todas luces insólito y denota su desconocimiento de reglas básicas en del derecho ambiental moderno). En un segundo momento, en agosto del 2020, la Sala Constitucional consideró necesario retrotraer todo el procedimiento desde un inicio (véase el texto completo de la sentencia 15523-2020). El mismo magistrado Paul Rueda, en esta segunda oportunidad, indicó en su voto salvado (cuya lectura completa se recomienda) que: "Con lo anterior se evidencia, que la postura de la mayoría viene a desconocer estas potestades de la Asamblea y el trámite establecido por interna corporis. A partir de los argumentos expuestos, considero viable que el Plenario consulte al Poder Judicial, subsane la omisión y continúe con el debido procedimiento legislativo, como ocurrió en el sub examine. La tesitura contraria, escogida por la mayoría de la Sala, redunda en un evidente atraso en el trámite parlamentario del proyecto “Aprobación del Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú)”.

Nota 4: A diferencia de algunos funcionarios judiciales y de magistrados en Costa Rica (al parecer poco familiarizados con las cláusulas de tratados internacionales), en otros Estados se tiene muy claro que el Acuerdo de Escazú incluye expresiones tales como “Cada Estado, en la medida de sus posibilidades”, “Cada Estado, en función de sus regulaciones internas”, las cuales ofrecen un margen de maniobra a cada Estado a la hora de implementar su contenido. Es así como, por ejemplo, el artículo 6, párrafo 1, se lee de la siguiente manera: “Artículo 6: Generación y divulgación de información ambiental. 1. Cada Parte garantizará, en la medida de los recursos disponibles, que las autoridades competentes generen, recopilen, pongan a disposición del público y difundan la información ambiental relevante para sus funciones de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible...” (el subrayado es nuestro). De igual manera, el artículo 10, el cual cubre todas las disposiciones anteriores del texto (incluyendo el artículo 8 sobre Acceso a la justicia en asuntos ambientales que tanto pareciera preocupar a los magistrados costarricenses) señala claramente que: “Artículo 10: Fortalecimiento de capacidades 1. Para contribuir a la implementación de las disposiciones del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a crear y fortalecer sus capacidades nacionales, sobre la base de sus prioridades y necesidades” (el subrayado es nuestro).

Nota 5: Sobre esta decisión del juez constitucional sumamente cuestionable, véase este  comunicado  de la FECON de Costa Rica.  Nos permitimos también remitir a los dos siguientes análisis:  ARROYO ARCE K., "La participación del público en materia ambiental y el artículo 9 de la Constitución Política: breve reflexión sobre la resolución N.° 1163-2017 de la Sala Constitucional de Costa Rica", Derecho al Día, edición del 3/04/2017, disponible  aquí. SAGOT RODRÍGUEZ A., "Regresión en Derechos Humanos por orden constitucional", artículo de opinión, Diario Extra, edición del 7/03/2017, disponible  aquí. Para no causar mayor sonrojo del provocado por esta insólita decisión del juez constitucional costarricense en el mes de febrero del 2017, nos permitimos remitir a nuestros estimables lectores  al párrafo 231 de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dada a conocer en el 2018 (véase el texto completo) que precisa que: "231. Por tanto, esta Corte estima que, del derecho de participación en los asuntos públicos, deriva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante". En el párrafo 242 de la misma opinión consultiva del juez interamericano, se lee que: "g. Los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho a la participación pública de las personas bajo su jurisdicción, consagrado en el artículo 23.1.a de la Convención Americana, en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, de conformidad con los párrafos 226 a 232 de esta Opinión".


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Nicolas Boeglin
Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica
nboealcpglin  @gmailixxq.com
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