La responsabilidad penal de las empresas, tales como las personas jurídicas, sigue siendo un tema sin regulación efectiva en la legislación penal costarricense.
Aunque en la última década se han hecho algunas consultas para modificar la ley, la posición de los tribunales continúa siendo que las empresas “no tienen capacidad de actuar”, y que solo las personas físicas pueden responder penalmente. A ello se aúnan cuestionamientos de índole constitucional, referentes a la culpabilidad penal de las empresas.
Así lo analizó el Dr. David Jensen Ghesquiere en la conferencia Responsabilidad penal de las empresas en la que hizo además un recorrido histórico sobre la responsabilidad penal de las empresas y otros colectivos, desde la antigüedad hasta nuestros días.
Su intensión fue ofrecer a los estudiantes de la Facultad de Derecho, presentes en su exposición, los antecedentes que ha recorrido la humanidad hasta llegar a un código penal como el que conocemos hoy y analizar la situación actual, a fin de cuestionar si las empresas deberían o no responder penalmente.
El Dr. Jensen hizo un recorrido histórico para relatar la manera en que, desde la antigüedad, cuando no existía el Estado, los clanes o tribus protegían a sus integrantes de los delitos que se cometían por parte de otros grupos. La venganza, la indemnización o el pago en especie, para compensar una mala acción, eran parte de las reglas en esas sociedades tribales.
En la conferencia, el expositor ofreció ejemplos sobre la forma de penalizar los delitos cometidos por una colectividad en la Edad Media, los cuestionamientos de la Iglesia y el Papa en materia de excomunión, y posteriormente, en la época liberal, en donde los códigos penales aprobaban o negaban expresamente la aplicación de sanciones a las personas jurídicas y otras colectividades.
No obstante, en la actualidad, el especialista en derecho penal detalló algunos actos delictivos en los que podrían incurrir las empresas y la manera de evadirse del peso de la ley por medio de testaferros, despersonalización del delito por división del trabajo e imposibilidad de identificar a quien cometió la falta, o bien, deshacerse de la información que comprometa a la empresa en sus actos.
Por ejemplo, la composición de algún medicamento que pudiera hacer daño o matar a algún paciente, el lanzar desechos químicos sin tratamiento a un río, un defecto mecánico en un automóvil que pudiera poner en peligro la vida de sus ocupantes, o algo más sutil, como obligar a los empleados a trabajar en condiciones inhumanas.
El abogado expuso cómo la doctrina penal ha abordado el tema de la responsabilidad penal de las empresas para superar problemas como la incapacidad de actuar y de ser culpables que se les reputa. Además dijo que los modelos legislativos utilizados en algunos países, como por ejemplo el modelo inglés, ven a la empresa como una persona, siendo sus directivos la cabeza y los empleados el cuerpo. En este caso, para que exista sanción penal debe comprobarse que el delito fue cometido, tolerado o aprobado por uno de los órganos que representan la cabeza de la organización.
También comentó el caso de Francia donde, en 1994, se implementó la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero limitada a casos expresamente señalados por la ley, como fraude o falsificación de documentos. Sin embargo, en el año 2004, la legislación francesa fue reformada para eliminar esa restricción y permitir que se sancione a las empresas por cualquier delito que cometan.
El expositor también se adentró en el caso costarricense. Recordó que en 2007 el presidente del Poder Judicial Dr. Luis Paulino Mora, compareció ante la Asamblea Legislativa para discutir sobre este tema, a raíz de la firma del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, oportunidad en la que manifestó los posibles roces de constitucionalidad que una ley podría tener para implementar la responsabilidad penal de las empresas.
Además mencionó la jurisprudencia nacional, en particular un precedente del año 2003 del Tribunal de Casación Penal, donde se determinó que las personas jurídicas no pueden cometer acciones, por lo que no pueden ser sujetos penales.
A pesar de eso, en el Artículo 238 de nuestro Código Penal se establece que “… a la persona jurídica responsable de cualquiera de los delitos comprendidos en la presente sección, se le impondrá una medida de seguridad consistente en la clausura del establecimiento por un término de cinco a treinta días”.
Dicho artículo, comentó Jensen, es una muestra de las inconsistencias de nuestro ordenamiento jurídico.
La conferencia del Dr. Jensen, quien recientemente volvió al país después de concluir sus estudios de doctorado en Alemania, fue organizada por la profesora Olga Marta Mena Pacheco, de la cátedra de Derecho Penal.
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